debió aplicárseie en una proporción del 1.75 sobre cada hijuela. En csa forma, el impuesto a p:garse que sólo debía alcanzar a la suma de $ 4.958.80 moneda legal, ascendió a la de $ 10.451,35 moneda nacional, abonándose por consiguiente con exceso la cantidad de $ 5.492.55 de igual moneda, por cuya devolución entabla la acción, solicitando se haga lugar a clla con sus intereses" lega'es desde el día del pago y las costas del juicio en caso de oposición. .
Que a fojas 22 comparece don Luis U. de Iriondo en represintación de la demandada, y contestando el traslado conferido, expresa: Que la acción deducida no debe prosperar en razón de que la actora no determina el artículo ni la ley cuya inconstitucionalidad persigue, habiendo asimismo omitido adjuntir la escritura de protesta respectiva y los justificativos del carácter invocado, .
Agrega, asimismo, que en el supuesto de cumplirse tales extremos, corresponde tan sólo hacer lugar a la demanda por la suma de $ 4.497.15 moneda lega., y no por la de $ 5,492.55 que se persigue, por cuanto la escala aplicada por la Dirección de Escuelas al liquidar el impuesto, fué del 3.50 que sobre el monto total de los bienes situados en jurisdicción provincial pesos 298.010 min., constituye la sama de $ 10.451.55 moncda legal exigida y satisfecha por .os actores.
Que en el caso de resolver que para la aplicación de 1a escala debió tomarse exclusivamente en cuenta c] monto de cda hijue'a, y no el total del acervo hereditario, el impuesto ascendería a la suma de $ 5.972.20 min. correspondiendo devolver tan soo la cantidad de $ 4.479.15 de igual moneda. Y en e! su puesto de que la escala aplicable fuera del 1.75 como lo pretenden los actores, resultaría que el importe del impuesto sobre el monto total imponible ($ 298.610 m|n.) sería de $ 5.225.67 min. y no $ 4.958.80 que se expresa en la demanda.
Que en consecuencia so'icita el rechazo de la acción, o en su defecto, que la solución del pleito se ajuste a los fundamentos
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:246
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