según el cual la queja debe deducirse en forma que su fundamento aparczca de los autos y tenga una relación directa e inmediata con las cuestiones constitucionales o lega:es en disputa.
Con fecha catorce no se hizo lugar a la queja deducida por doña Mercedes R. de Vi'lafañe en autos con doña Esther Soca, sobr: desa'ojamiento, por resultar de los antecedentes relacionados y copirs acompañadas, que la situación planterda no enciadraba en ninguna de las previstas por el articulo 3° de la ley 4055. ni tampoco en las que contempla el artículo 14 de la ley N° 48, dado que la causa fué resuelta por interpretación de principios de orden procesal inobjet:dos.
En le causa crimina! seguida contra Rafxel Montero (a) "El Padentrano", como autor de delito de homicidio perpetrado en la persona d: Joaquín Castro, ocurrida en-"Bsjo Gualicho", Departemento de San Antonio. jurisdicción del Territorio Nacional del Río Negro, el día 30 de Octubre de 1928 el Jaez Letrado del expresado territorio falló 'a causa cond:nando al proces:do a sufrir la pena de catorec años de prisión, costas y accesorías legves. sentencia que fué confirmada por la Cámara Federal de Ape ación d: Bahía Blanca. Elevados los autos a la Corte Suprema, el tribunal, con fecha 17 de Octubre de 1932, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procur:dor Genera', modificó, a su vez, la sentencia recurrida, imponiendo al procesado la de dicz años de la misma pena, Con fecha diez y siete no se hizo lugar a la queja deducida por don Francisco Goya en autos con doña Ernestina Espil de
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:252
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