recho común o analizando los hechos invocados por las partes, puesto que, si esta Corte no puede modificar la resolución dictada sobre tales puntos, el examen que hiciera de la cuestión constitucional o legal únicamente tendría valor como una declaración abstracta, lo que es extraño a los pronunciamientos judiciales. (Fallos, tomo 115 pág. 406 ; tomo 148 pág. 152 ; tomo 155 pág. 64 ). En el caso de autos el recurrente sostiene que la justicia federal es incompetente para cenocer en el proceso incoado contra su defendido y que éste debe ser juzgado en juicio público, pero estas alegaciones han sido rechazadas en la sentencia recurrida en razón de estar comprobado que el inculpado no posee la investidura que invoca para negar competencia a los tribunales de justicia, por lo cual Vuestra Excelencia tendría previamente que resolver si está o no justificada la conservación de la investidura antes de examinar, en caso de que la resolución fuere afirmativa, si había lugar a la aplicación del articulo 51 de la Constitución. Como la decisión del tribunal inferior acerca de los puntos de hecho es irrevisible por esta Corte Suprema, carece de objeto práctico la apertura del recurso extraordinario.
Por las consideraciones precedentes, creo que no hay lugar al recurso que se trae a conocimiento de Vuestra Excelencia.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 14 de 1931.
Y Vistos:
El recurso extraordinario interpuesto y concedido contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital, que confirmando la de primera instancia no hace lugar a la ex
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1932, CSJN Fallos: 162:149
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-149
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 162 en el número: 149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos