trados o comisiones en disputa. La omisión del requisito expresado es suficiente para reputar improcedente el recurso deducido, de acuerdo con lo resuelto reiteradamente por Vuestra Excelencia. (Fallos, tomo 109 pág. 82 ; tomo 151 pág. 152 ).
A lo expuesto debo agregar, en atención a la particularidad del caso que motiva el recurso en trámite, que la resolución apelada toma de base antecedentes de hecho que no pueden ser materia de revisión dentre de las limitaciones a que está sujeta la jurisdicción de apelación de esta Corte Suprema. Dicha resolución, en lo substancial, se funda en la circunstancia de que el señor Hipólito Irigoyen ha perdido la investidura presidencial, que es lo que hubiera podido servir de .base a una cuestión sobre falta de jurisdicción en los tribunales de justicia, y esa pérdida emerge de hechos tenidos como notorios, cuales son la deposición del mencionado ciudadano del cargo que desempeñaba, a causa de la revolución del 6 de septiembre próximo pasado, la instalación de un gobierno provisional que ha asumido el Poder Ejecutivo Nacional, siendo en ese carácter reconocido por esta Corte Suprema, y por último, en el acatamiento que el mismo ciudadano ha prestado al mencionado gobierno provisional al dirigirle la petición de que se le permita ausentarse del territorio de la República.
Estos hechos, a mérito de los cuales se llega a la conclusión de que el señor Hipólito Irigoyen ha dejado en forma definitiva de ser Presidente de la República, no son susceptibles de ser alterados por la vía del recurso extraordinario.
La doctrina sentada por Vuestra Excelencia en reiterada jurisprudencia ha consagrado que no es suficiente que en la causa se haya planteado una cuestión constituciona! o legal para que ella por sí sola determine la apertura del recurso extraordinario, si al mismo tiempo el tribunal inferior ha resuelto otros puntos sometidos a su decisión aplicando preceptos de de
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:148
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