ser castigado en las cortes ordinarias de justicia carece en tales casos de validez.
Admitida la hipótesis de que pueda intentarse juicio politico contra un funcionario después que cesó en su empleo, no se sigue como consecuencia ineludible que la declaración de culpabilidad en juicio político sea requisito previo para el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales de justicia, cuando se acuse por delitos cometidos en el desempeño de funciones púlíticas.
De lo expuesto debe concluirse que sólo la investidura presidencial caso de conservarse, habría podido servir de fundamento a una cuestión sobre falta de jurisdicción en los tribunales de justicia; como el carácter presidencial se ha perdica, la cuestión planteada debe desestimarse.
Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del señor Procurador Fiscal de Cámara y de la resolución apelada de fojas 13, se la confirma en cuanto declara no haber lugar a la excepción opuesta. — José Marcó. — Marcelino Escalada. — Rodolfo S. Ferrer.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 8 de 1931.
Suprema Corte:
Al interponer el recurso para ante Vuestra Excelencia, el recurrente se limitó a mencionar los artículos 14 de la ley número 48 y 6 de la ley número 4055, sin cumplir el requisito que exige el artículo 15 de la citada ley número 48, cuando expresa que la queja deberá deducirse de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de la Constitución, leyes,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:147
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