sistir en las órdenes de pago, previo acuerdo de Ministros, como así se ha verificado.
La ley dispone que esa nueva orden se cumpla y eso no se concehiría si se estimase que con ello súlo se romete delito; no es pues ninguna novedad la que se trae al Poder Judicial, que sabe que cada observación de la Contaduría no atendida es una arbitrariedad del poder administrador que puede o no ser en bien de la Nación. Eso debe decirlo el Congreso.
Entonces, no es posible no notar la existencia de una cuestión prejudicial ostensible; basta pensar en la posibilidad de una aprobación para dejar sin base alguna la acción penal que se intenta, Que la acción del Congreso ha sido deficiente como lo relate el doctor Bielsa en "Derecho Administrativo", pág, 392 y siguientes eso no se duda, pero nada puede suplir a ela y se debe esperar que con nuevos representantes de la voluntad nacional, con personas de responsabilidad moral llegue a'guna vez a cuidarse de la administración y a aprobarse o desaprobarse en conciencia los actos de administración del Gobierno de la Nación.
Es lo que necesariamente debe esperar el Poder Judicial para en caso de desaprobación, proceder contra los funcionarios culpables de las infracciones; entretanto procede reconocer que es de aplicación respecto a los actos ejecutados con las formalidades exteriores prescriptas por la ley y la Constitución lo que dispone el art. 17 del Cól. de Procedimientos en lo Criminal.
En las anteriores consideraciones comprendo la mayoría de los cargos concretados contra el señor Irigoyen, pero no me he referido a aquellos en que se le imputa la perpetración de delitos comunes.
Hay actos que no permiten la calificación de actos de administración, por ejemplo, el decreto extendido y firmado en julio de 1930, pero que lleva fecha 29 de abril de 1929 y «on el
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:143
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