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Fallos: 160:286 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que en primer término y del mimos modo que las leyes de impuesto a la transmisión gratuita de bienes han podido erearse como fuentes de renta provicional de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional (Fallos:

Fomo 100, pág. 51: tomo 149 pág. 417 : " tomo 153 pág. 40 ) lJebe reconocerse al Congreso la facultad de dictarlas para la Capital Federal y Territorios Nacionales respecto de los bienes situados en estas jurisdicciones, donde aquel actúan como legisIatura local a mérito de la atribución que le ha sido conferida por el inc. 27 del art. 67 de la Constitución y de no existir además en ésta, disposición alguna que lo prohiba. Tal es la solución a que ha llegado la jurisprudencia de la Corte Americana en el célebre caso Knowlton v. Moore 178 U.S. 41, Esta facultad, empero, «Iche ser usada por el Congreso cuando actúe en el indicado carácter, con las limitaciones señaladas por la Carta Fundamental respecto de las garantías individules y con la que nace de lo dispuesto por los arts. 67 inc. 11 y 31 de la Constitución en cuanto a la uniformidad de la legislación civil en todo el territorio de la República.

Que, acerca de la inaplicabilidad por exceso de tasa del art.

2 de la tey, 11.287 que en el caso ha servido de antecedente para determinar el gravamen hásico, la cuestión se encuentra ya resuelta por la jurisprudencia de esta Corte. Efectivamente con fecha 20 de Octubre de 1928 este Tribunal, en el fallo que se registra en el tomo 153 pág. 40 decidió, que no era contrario a la Constitución Nacional el art. 2 de la ley de 1915 de la Provincia de Buenos Aires, que sancionaba un impuesto a mérito de cuya aplicación se tomaba el 22 de los bienes sujetos a aquél. Se dijo en la oportunidad aludida, que esa proporción "no era todavia una verdadera exacción o confiscación que haya restringido en condiciones excesivas el derecho de propiedad y el de testar...". En cl presente, la aplicación al patrimonio sucesorio del art. 2" de la ley 11.287, tradúcese en un impuesto cuyo monto representa, según los propios cálculos del apelante, el

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-286

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