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Fallos: 160:290 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que, como se ha dicho, el impuesto cuya validez se impugna en estos autos toma el 34.25 del valor de los bienes situados en jurisdicción nacional y representa más de la tereera par te del monto de aquéllos. Ya esta Corte examinando una impugnación de igual carácter a la presente, calificó de elevado un impuesto de 22 entre extraños, pero declaró la validez de la ley porque todavía no se había restringido en condiciones excesivas el derecho de propiedad y el de testar. El 34.257 representa un aumento de más del 12 °7 sobre la proporción anterior. Se trata en el caso de una cuota que toma una parte substancial de la propiedad o de la renta de varios años y es por consiguriente de aplicación la doctrina sentada por esta ° orte en el fallo recordado del tomo 115 pág. 111 y en el posterior del tomo 153.

pág. 40. Para acentuar el carácter confiscatorio. del. gravamen es oportuno recordar, que el impuesto sucesorio recae sobre el capital, sobre la riqueza acumulada, que es absorvida por el Estado. a diferencia de lo que suecde en los casos de impuesto a la renta en los cuales el capital que la produce, por elevada que sea la cuota de aquélla, se manticne el mismo y a diferencia de los impuestos indirectos en que por medio de la repercución el gravamen pesa sobre el consumidor.

Que en estas condiciones, si la cuestión se contempla del.

punto de vista del testador, el impuesto de H.25 sería inconstitucional, porque vulnera el derecho de propiedad y el de restar (Constitución arts. 14, 17 y 20), y si correlativamente se la examina del punto de vista del 1: -redero que es propietario de los bienes comprendidos en la transmisión hereditaria desde la muerte del causante (art. 3282 y 3342 Código Civil; el gravamen afectaría el principio de la inviolabilidad de la propiedad en cuanto asume caracteres de confiscatorio.

Que es exacto que diversos fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos han declarado que "el impuesto a las herencias no es sobre la propiedad en el sentido ordinario de la palabra, sino sobre el derecho de disponer de ella y es sólo después

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-290

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