17.125 ° proporción visiblemente menor que la comemplada por aquella jurisprudencia. Lo expuesto alli respecto del 22 ".
es aún más exacto, en cuanto al 17.125, y asi corresponde declararlo.
Que, el art. 30 de la Ley N" 11 287 no compromete el principio de igualdad asegurado por el art. 16 de la Constitución, que, por una parte, éste tolera, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, la formación de categorias razonables, y por otra, la disposición examinada no distingue entre nacionales y extranjeros comprendiendo a unos y otros en el recargo impositivo que establece. Y menos, puede sostenerse que el impuesto es diferencial o determinante de un gravamen a la exportación de eapitales, pues en el caso de la Jewisth Colonization Association contra la Provincia de Santa Fe (Fallos; "Tomo 147. pag. 492.
admitióse la legitimidad constitucional de la distinción entre rentas destinadas a invertirse en la República y las que iban a consumirse en el extranjero, y, siempre naturalmente, que no Tesultaran desconocidas otras garantias o principios constitucionales. La discriminación hecha por el art. 30 de la ley u" 11.287 entre herederos domiciliados en el pais y herederos domiciliados en el extranjero reconoce una hase razonable y responde a una finalidad económica o social, que acaso envuelva un error económico pero, no pugna en si misma con el principio de la igualdad impositiva consagrada por el art. 16 de la Constitución. (Fallos: tomo 115 pág. 111 ; tomo 132 pág. 402 : Tomo 138, pú.
313: tomo 149 pág. 417 y otros).
Que los apclantés para la hipótesis de estimarse consultado en la discusión de la cuestión el principio de igualdad han argúido que el impuesto establecido por el art. 30 de la ley 11.287 desconoce el derecho de testar, y, además, comporta en su aplicación al heredero una confiscación, exacción o despojo que contraría los arts. 17 y 20 de la Carta Fundamental. :
Que de la combinación de los arts. 14 y 20, en cuanto al primero, reconoce a todos los habitantes, el derecho "de usar y
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:287 
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