Reino de Italia con el nombre de "Institución Hospital Cívico Andrés Gallino", todos los bienes de su propiedad ubicados en territorio argentino. :
Que el valor de los bienes sucesorios situados en jurisdicción nacional asciende a $ 280.000, y el de los situados en otras jurisdicciones a $ 181.900, o sea un total de $ 461.900 min. Los hienes situados en esta Capital debían pagar en concepto de impuesto a la herencia $ 47.935.22, pero, como el heredero se domicilia en Italia le correspondería soportar el recargo de otro tanto, 0 sea la suma de $ 95.870.553. A la precitada cantidad debe agregarse la de $ 725.58 pagada ulteriormente, lo que representa para la sucesión un desembolso total de $ 96. 590.02.
Que la proporción existente entre el valor de los bienes situ dos en jurisdicción nacional (282.015.50) y el monto del impuesto (96.596.02) es de 34.25 correspondiendo 17.125 "1 a la aplicación del art. 2" de la ley m° 11.287 y 17.125 a la aplicación del art. 30 de la misma. Como se ha expresado el capital succsorio es de 461.900 pesos, pero sobre los $ 181.900 correspondientes a bienes situados en otras jurisdicciones se ha satisfecho u debe abonarse el impuesto donde corresponda.
Que el art_2" de la ley 1 11 287 establece una tasa impositiva escalonada sobre el monto del acervo sucesorio y, a su vez.
el art. 30 dispone que "cuando el heredero, legatario o donatario tenga su domicilio en el extranjero en el momento del fallecimiento del causante ó cuando la donación se haga, el impuesto que corresponda por esta ley se recargará en un 100.
Que la cuestión planteada en esta causa, y que es la resuelta por la sentencia en recurso, comsiste en establecer sí lo mt sodichos arts. 2? y 30 de la ley N° 11.287 en su aplicación al patrimonio sucesorio de Gallino son 0 nú contrarios a los artículos 4, 14, 17, 20,28, 31, 67 incisos 2 y 11, 108 de la Constitución Nacional y 3588, 3589 y 3606 del Código Civil conforme a los puntos de vista respectivamente sostenidos por el Consejo Nacional de Educación y por el heredero.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:285 
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