acción privativa en cuyo ejercicio procede en última instancia.
Coni. Fallos: tomo 121 pág. 204 , referente a la facultad exclisiva del Congreso para determinar las condiciones extraordinarias que autorizan los impuestos internos; y tomo 154, paina 10, respecto a los alcances de una ley de intervención).
Que el impuesto especial en discusión no agravia el principio de fomento de la inmigración de personas y capitales, que consagra el articulo 25 de la Constitución, conforme a las ideas de Rivadavia, Urquiza. Alberdi, Sarmiento, Mitre y otros pre cursores, redactores y realizadores de muestro Estatuto Fun damental, porque no hay aquí gravámenes a la "entrada sino 3 la salida" de capitales, intereses 0 rentas; se trata, por el contrario, de un impuesto que tiene el alcance o trascendencia de un estimulo a esa "radicación" que la Corte menciona en el fallo del tomo 150, de personas y de cosas, verdaderamente productiva y fecuida. puesto que los herederos, Tegatarios y donatarios pue len obviar el recargo específico al ausentismo, ra dicándose en el país, haciéndose sus habitantes para compartir con su población las contingencias de la huena y de la. mala fortuna hajo la éxida dignificadora de sus liberales principios. En cambio, el egreso de esas personas y bienes es una extracción de las energías que el país necesita, lama y protege en str seño:
habiéndolo así expresado esta Corte en el fallo del tomo 132.
página 402, diciendo: "El propósito de las leyes impositivas de que se trata es fácilmente perceptible; es gravar las utilidades que-están destinadas a salir del país para distribuirse en forma de dividendos entre capitales del extranjero; que, con menoscabo de nuestra economía, van a acrecentar el ahorro de otras naciones y que se sustraen definitivamente a la esfera de aeción de nuestro régimen tributario"; conceptos ratificados y ampliados en las varias veces aludida sentencia del tomo 150, y que son aplicables al especie "sub-lite", porque el testador, capitalista rentario, había dejado de ser habitante argentino desde el año 1803, es decir, que sus bienes, conquistados en 17
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:282
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