Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva.
Dicha facultad no es sin embargo inconciliable con la de los Estados respecto a su circulación económica; éstos no pueden, en efecto, establecer gravámenes sobre las mercaderías o productos procedentes de otra provincia por la mera causa de la introducción a su territorio, pero llega determinada circunstan"cia en que dicha imposición es legítima, y sobre este punto la jurisprudencia de esta Corte y la Americana han sentado como principio uniforme que cada proviricia recobra su plena capacidad impositiva al momento en que las mercaderías, géneros a prodtuctos introducidos a su territorio, pasan a confundirse y mezclarse con la masa general de bienes de la provincia, por que ya entonces no es posible afirmar que el impuesto gravita sobre el mero hecho de la importación; y llenado cse requisito, es además necesario que el impuesto no difiera con el que gravita sobre los bienes similares ya existentes en el territorio, porque en tal caso el derecho sería diferencial y en consecuencia insubsistente. (Fallos: tomo 101 pág. 8 ; tomo 125 pág. 333 ; tomo 149 pág. 137 , entre otros).
Que así expuestos, en síntesis, los principios y normas jurídicas con que se ha consagrado por la jurisprudencia y la doctrina, la interpretación de las cláusulas constitucionales que fundamenta la demanda, procede determinar la aplicación que de aquéllas corresponde en el caso, de acuerdo con lo alegado y probado en las actuaciones de la controversia a resolver.
Que los procedimientos de percepción del impuesto, determinados por la ley y especificados por su reglamentación, según lo acreditan, no sólo el texto legal y los decretos administrativos correspondientes, sino también los formularios, planillas y demás documentos que constituyen la prueba de autos, evidencian en forma manifiesta actuaciones aduaneras típicas e inconfundibles, que no dejan lugar a dudas acerca de la existencia y dl funcionamiento en el caso de la aduana interior, eliminada en ° términos expresos por la Constitución y por la jurisprudencia, sea cual fuere el carácter que se le asigne, nacional o provincial.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:36
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