te la cual se impide la hostilidad comercial reciproca y las medidas de retorsión entre las provincias, se complementan con la ión del principio de la libre circulació itorial, de la prohibición de los derechos de tránsito y de la atribución exclusiva del Congreso para legislar sobre comercio exterior e i incial Que estos postulados generales han sido materia de dilucidación concreta relativa a sus diversas faces y a su aplicación en 'ada caso, estableciéndose en lo concerniente a los puntos comprendidos en el de autos, que si bien no puede negarse a las provincias el derecho de proteger sti comercio local, sus industrias e intereses económicos o de otro orden, y a tales fines pueden gravar los actos de su comercio interno, así como cl de movimiento de valores de un punto de la provincia a otro de la misma, esto es, su circulación económica, — pero no pueden salvar la esfera de su comercio puramente interno y afectar la circulacin territorial gravando actos del comercio internacional o interprovincial, pues ello importaría trazar fronteras y jurisdicciones interestaduales que a los efectos comerciales del tránsito han sido suprimidas por el sistema económico de la Constitución. Sin ese sistema, en el que están comprendidas las facultades del Congreso de reglar el comercio interprovincial, facultades que son excluyentes de toda intervención de los Estados, cada uno de éstos tendría un régimen económico propio en sus relaciones con los demás, y el desconcierto y la anarquía impedirían el desenvolvimiento general del país.
Que en el mismo orden de ideas y consideraciones precedentemente enunciadas, se ha llegado a la conclusión de que las provincias en el ejercicio de sus poderes de legislación interna no están autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten directa o indirectamente trahar o perturhar de cualquier modo, que no signifique el ejercicio de sus poderes de policía, la libre circulación territorial o que puedan afectar el derecho de reglar el comercio, conferido al
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:35
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