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Fallos: 159:40 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que habiéndose agregado a estos autos los certificados de fs.

123 vt. a fs. 124, en los que consta que el Banco de la Nación ha sido citado como parte en el juicio que sobre el mismo asunto y entre las mismas partes se sigue ante la justicia ordinaria de la provincia de Santiago del Estero, habiendo dicho Banco presentádose por parte solicitando intervención y teniéndosele por el Juez provincial como tal parte por auto de mayo 22 del año ppdo., es evidente que se halla caracterizada la defensa que en derecho se llama litis pendencia, que ha sido opuesta por el apelante.

Que tal defensa o excepción se halla autorizada por el artículo 488 inciso 3" del Código de Procedimientos de la Capital, siendo este Código supletorio del procedimiento federal, por cuya razón puede ser admitida en el caso sometido a la decisión de la Cámara.

Que si pudiera argitirse con éxito que tal excepción no podría ser opuesta en los juicios que se siguen ante la justicia federal, entonces, en esa hipótesis, cabe recordar que la propia ley 3981, reformatoria de la ley 50, expresamente en su artículo 2? manda que, en el art. 270 del procedimiento federal, se intercale la excepción de "incompetencia de jurisdicción", que equivale a aquélla en su caso.

Que desde este punto de vista habría un simple error de denominación de parte del litigante que no podría perjudicarle desde que de los hechos resulta claramente su intención o propósito, y por cuanto los jueces pueden y deben suplir las deficien- cias u omisiones de orden doctrinario en que incurran los litigantes, según principio uniformemente admitido por la jurisprudencia, Que toda cuestión de litis pendencia viene a suplir una incompetencia, viene a implicar una incompetencia de jurisdicción.

Si el juicio "primero" se hubiera incoado ante un juez federal, habría incompetencia de jurisdicción territorial o seccional, y si se

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-40

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