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Fallos: 159:34 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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de la misma, por considerar que se ha establecido para la percepición del impuesto una aduana interior, porque se ha gravado la circulación territorial del producto, y porque se ha legislado por la Legislatura de la provincia sobre el comercio interprovincial, contraviniéndose en consecuencia los principios y disposiciones de los artículos 9, 10, 67 incisos 12 y 108-de la Constitución.

Por su parte, la representación de la provincia sostiene que el gravamen que sirve de base a la demanda es un impuesto al consumo, que en manera alguna afecta a la circulación y al comercio interprovincial, que la provincia lo ha establecido en ejercicio de facultades constitucionales expresas, que si encarece el artículo es con el propósito de limitar el consumo de bebidas alcohólicas, y que los procedimientos de percepción no responden a los fines que se le atribuyen de instituir un organismo aduanero, sino simplemente al mejor contralor de las operaciones fiscales al aplicarse la ley.

Que trabada la litis en los términos expresados, corresponde examinar el caso ala luz de los principios que se invocan, y determinar si las leyes y disposiciones administrativas argúídas en su texto y en su aplicación como contrarias a los preceptos constitucionales citados, están en efecto en pugna con éstos, o al contrario, se conforman a los mismos y rigen válidamente los actos sobre que recaen.

Que la doctrina y la jurisprudencia han definido con precisión y fijado concretamente los móviles y el alcance de las cláusulas constitucionales traídas a examen en el sub-judice. Así, establecido que el sistema económico de la Constitución en lo relativo a circulación territorial y comercio interprovincial, tiene por base el primordial objetivo de hacer un solo territorio para un solo pueblo, se ha dado a la cláusula que prescribe que no habrá más aduanas que las nacionales, la interpretación extensiva que sus móviles autorizan, esto es, que la aduana interior nacional o provincial, ha sido eliminada, sea cual fuere la forma o denominación con que se la instituya ; y esta determinación median

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-34

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