gánicos y leyes fundamentales del país, y menos si la transgresión emana de los poderes del Estado (Fallos: tomo 148 pág. 65 considerando 12, pág. 90). Para prevenir la usura en aquel caso y el alcoholismo en éste, no es necesario apartarse de las normas constitucionales, en las que se encontrará siempre el camino de las soluciones requeridas por el supremo interés del bien público. :
S Que derivando de estas consideraciones la procedencia de la acción instaurada, no es necesario el examen de los demás puntos que abarca la demanda, los que no modificarían en lo fundamental la finalidad que se persigue en estos autos y que se obtiene por este pronunciamiento.
A mérito, pues, de los fundamentos que quedan expuestos, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda deducida a base de la inconstitucionalidad que se declara de la ley provincial impugnada y su reglamentación, por ser violatorias de los arts, 9, 10, 67 inc. 12 y 108 de la Constitución, se resuelve que la provincia de Tucumán debe devolver a los actores la cantidad demandada de "ciento ochenta mil novecieñtos veinticuatro pesos, diez y seis centavos moneda nacional" y sus intereses a estilo de los que cobra el Baro de la Nución, contados desde la notificación de la demanda, debiendo abonarse las costas por su orden, atenta la naturaleza de la cuestión resuelta. Notifíquese y repuesto el papel archívese.
. FIGUEROA ALCORTA, — RoBERTO Rererro. —— R. Grimo LAVatte.
— JvLIÁN V. Perra.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:38
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