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Fallos: 159:30 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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tablecer una cuota fija por unidad o cabeza sin distinguir la capacidad de resistencia de cada una de ellas. Es cierto que la ley tiene en cuenta si el expendio es por litro o en botellas de distinta capacidad, pero esta distinción no se ajusta a ningún principio de igualdad y justicia desde que la forma del expendio no puede ser una base para distinguir la calidad o precio del artículo, y lo mismo puede venderse vino ordinario en botellas que fino por litros.

Que la ley impugnada y su reglamentación menoscaban y restringen los derechos de ejercer la industria vinicola, el de propiedad de sus productos y el de comerciar con ellos, violando los arts. 14 y 17 de la Constitución. La ley de referencia impone un gravamen confiscatorio al vino, y la reglamentación pone tales trabas al comercio del mismo, que lo hace poco menos que imposible. De ahí la disminución cada día mayor del consumo, en tal forma, que concluirá por aniquilar la producción vinícola del país y llegará un día en que se habrá destruido totalmente una industria que hoy da vida a dos Provincias argentinas.

Que en resumen, de todo lo expuesto se deduce que la ley vigente en la Provincia de Tucumán al consumo de vinos y su reglamentación, viola los arts. 4, 9, 10, 11, 14, 16, 17 y 67, incisos 2? y 12 de la Constitución al imponer un gravamen a la circulación y al comercio interprovincial; al no distribuir el impuesto en forma igual, equitativa y proporcional; y al menoscavar y restringir el derecho de ejercer la industria vinicola, comerciar con sus productos y disponer de cllos, -por todo lo cual se pide que la Provincia de Tucumán sea condenada a la devolución de las sumas pagadas por los actores en cumplimiento de las-leyes y reglamentos respectivos, con intereses y costas.

Y estando en término se amplía la demanda a fs. 164 por la suma de cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos nacionales pagados por los mismos conceptos y en iguales condiciones que las sumas anteriores, aduciéndose análogas consideraciones a las que fundamentan la acción instaurada.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-30

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