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Fallos: 159:33 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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gravado, sea cual fuere la calidad del mismo. Al demandarse la declaratoria de inconstitucionalidad de este gravamen, tendrán que demostrar log actores que el vino que han introducido no lo han entregado al consumo, que es el hecho gravado por la ley, lo que implica, como queda dicho, que es el consumidor quien paga el impuesto que pretenden repetir los demandantes. No hay, por lo demás, la aduana interior que se denuncia, por cuanto los vinos que se importan pasan a formar parte de la masa de bienes de particulares del territorio provincial, sujeta a gravamen conforme a las leyes dictadas por la Legislatura.

En mérito de las precedentes consideraciones, se pide el rechazo de la demanda, con costas.

y Que ahierta la causa a pruelia (fs. 190 vta.) y producida la que acredita el certificado de fs. 323 vía., se presentaron los alegatos de fs. 339 y 420, y el dictamen del señor Prokurador General (fs. 426), Y Considerando:

Que los hechos y antecedentes que fundamentan el presente litigio no han sido en realidad materia de controversia : y si bien no aparecen expresamente reconocidos, su aceptación resulta de la aquiescencia implicita que deriva de los términos en que se ha contestado la demanda, sin oposición o reparos respecto a la vigencia y aplicación de las leyes y reglamentaciones impugnadas, así como al monto de las sumas que se repiten y a los pagos bajo protesta que se afirman realizados por los actores en las condiciones que éstos expresan. No es, pues, necesario examinar el caso de autos bajo tales aspectos; y en consecuencia sólo procede su consideración del punto de vista de los fundamentos de orden legal y jurídico expuestos y dilucidados en la substanciación de la causa.

Que la demanda impugna de inconstitucionalidad la ley de vinos de la provincia de Tucumán y los decretos reglamentarios

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-33

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