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Fallos: 159:31 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que conferido traslado de la demanda (is. 158 vta.), el señor Héctor P. Lanfranco por la Provincia de Tucumán la contesta a fs. 184, exponiendo: ° Que en ejercicio de derechos que le son privativos, consignados en los arts. 20 y 67 incisos 1° y 23 de su Constitución, la provincia de Tucumán ha impuesto un gravámen al consumo de bebidas alcohólicas, entendiendo que al hacerlo así obraba dentro de facultades lícitas y en salvaguarda de un interés social al combatir el alcoholismo, y esa ley llamada de impuesto al consumo de bebidas alcohólicas, se refiere sólo a las bebidas destinadas al consumo dentro del territorio de la provincia, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones que cita de la ley y su reglamentación.

Que dicha ley de 4 de julio de 1916, se refería sólo a los vinos no genuinos, fué ampliada más tarde por otra que comprendió también a los vinos genuinos, luego por una tercera que dió carácter de ley permanente a la que sólo era transitoria para regir hasta el 31 de diciembre de 1917, y finalmente por la que está en vigencia y por la que se aumentó el importe del gravamen que establecía la anterior, siendo también esta última reglamentada por el Poder Ejecutivo a objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

Que las citadas leyes respetan las disposiciones de la Constitución Nacional, desde que limitan su aplicación al consumo del artículo dentro del territorio provincial, sin gravar el tránsito ni dificultar las operaciones comerciales respectivas, y así la ley establece la devolución del impuesto cuando el producto fuera destinado a ser consumido fuera de la provincia, y la reglamentación fija las normas a seguirse para obtener la devolución en tal caso del impuesto oblado. Las trabas que según la demanda se oponen al comercio, no deben haber adquirido alarmantes proporciones, pues hasta ahora han sido acatadas esas leyes, y los recurrentes durante doce años las han cumplido y se han acogido

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-31

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