a ellas en los beneficios que acuerdan sobre devolución del impuesto cuando los vinos fueran derramados, avinagrados o no consumidos. La devolución de ese importe demuestra que el gravamen es al consumo y no a la importación, pues si fuera a ésta, una vez ella efectuada los riesgos consiguientes no pesarian sobre el Estado como actualmente sucede. Los importadores de vinos se han acogido siempre a los beneficios de esta devolución, como lo demuestra la lista que se transcribe y en la que figuran algunos de los actores; pero lo más elocuente es el informe de la Dirección General de Rentas de la Provincia, según el cual se han devuelto en doce años ocho mil seiscientos noventa pesos; y entretanto la demanda es por ciento ochenta mil pesos, lo que prueba que en sólo cinco meses se han introducido vinos cuyos impuestos es por dicha crecida suma, mientras en doce años sólo han dejado de consumirse en lo proporción de la suma insignificante citada. Ello demuestra, pues, que el vino introducido en la provincia de Tucumán ha sido hasta el presente destinado exclusivamente a su consumo dentro de su territorio; que el impuesto al consumo en nada ha entorpecido las operaciones mercantiles que con el mismo se han efctuado; que el mencionado impuesto en nada ha afectado el tráfico interprovincial, y que el vino introducido en la provincia no ha dejado de ser consumido en ella.
Que según el régimen impositivo impugnado, quienes en realidad pagan el impuesto son los consumidores, pues el hecho de que los mayoristas y minoristas abonen el estampillado pertiñente, responde sólo a una medida de previsión fiscal que no impide a los expendedores cargar el importe del gravamen en el precio del artículo. La ley no afecta a los actores, porque no hace distinción entre vinos elaborados en la localidad o introducidos de afuera, y si bien encarece el artículo, ello responde al propósito de combatir el abuso de las bebidas alcohólicas. En cuanto al carácter igualitario del impuesto, resulta del hecho de regir para todos los habitantes de la provincia que consumen el producto
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:32
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