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Fallos: 159:350 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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el Juez del concurso abierto al demandado en la ciudad de La Plata, fundándose para ello en lo dispuesto por el art. 720 del Codigo de Procedimientos de la Capital Federal.

Que se ha planteado por el recurrente la cuestión de inconsttucionalidad de dicho artículo de la ley procesal, por estimarlo contrario a lo dispuesto en los arts. 101, 1197 y 1212 del Código Civil y arts. 67 incisos 11 y 108 de la Constitución Nacional.

Que la decisión pronunciada es favorable a la validez de la ley impugnada, por lo que el recurso extraordinario es procedente con arreglo al art. 14, inciso 7" de la ley número 48.

Que en cuanto a la cuestión federal planteada, esta Corte Suprema tiene reiterada y uniformemente declarado "que lo establecido en los convenios entre partes relativo a la constitución de un domicilio especial para el cumplimiento de sus obligaciones no puede sobreponerse a las facultades que por las leyes correspondan a los jueces del concurso sobre los bienes de los concursados" y que la disposición del art. 3938 del Código Civil supone la acumulación de acciones contra los bienes hipotecados al concurso general. (Fallos: tomo 97 pág. 154 ; tomo 119, pág.

397; tomo 152 pág. 181 ).

Que dentro de los mismos preceptos del Código Civil la disposición impugnada consulta la mejor liquidación y distribución de los bienes que aquél procura en los casos de concurso mediante la acumulación de las acciones de los distintos acreedores.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la resolución apelada, en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifique

J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Guivo LAvaLLE. — ANTONIO SAGARNA.

JuLIAN V. PERA.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-350

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