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ARTICULO 3938 .- Los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad que se juzgue suficiente para el pago de los créditos que sean privilegiados a los de ellos, y que restituyan a la masa concursada, lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
Nota:3938. Cód. de Chile, art. 2479.
TITULO II
Del derecho de retención *
Nota de Actualización:* Ver arts. 1384, 1956, 2218, 2428, 2466, 2686, 2891, 3245. Está prohibido en los casos de los artículos 2278 y 3168. Ver la retención irregular o anómala en los arts. 1547 y 2223.
Ver articulos: [ Art. 3935 ] [ Art. 3936 ] [ Art. 3937 ] 3938 [ Art. 3939 ] [ Art. 3940 ] [ Art. 3941 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3938 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3938 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 303 - Página 1708
- Fallos: Tomo 303 - Página 115
- Fallos: Tomo 303 - Página 1718
- Fallos: Tomo 275 - Página 23
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO I
- De la preferencia de los créditos
>>
CAPITULO IV
- Del privilegio sobre los inmuebles
>
SECCION SEGUNDA
- CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN
>>
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También puedes ver: Art.3938 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion