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Fallos: 159:349 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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esta Corte Suprema, que repetidamente ha declarado que los juicios por cobro de créditos hipotecarios deben acumularse el juicio universal de concurso, a pesar de los convenios entre partes relativos a la constitución de un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, desde que esos convenios, no pueden sobreponerse a las facultades que por las leyes corresponden a los jueces del concurso sobre los bienes de los concursados, (Fallos, tomo 121 pág. 388 : tomo 137, pag. 95 y tomo 152 pág. 181 ).

Como también lo ha dicho V. E., la regla de acumulación al juicio universal de las acciones promovidas por los acreedores hipotecarios, surge de lo dispuesto por el art. 3038 del Código Civil, desde que si esos acreedores no están obligados a esperar las resultas del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra las respectivas fincas, lo es en la inteligencia de la acumulación de esas acciones al concurso general, dado que sólo ante el juez de éste podría cumplirse la disposición final del citado art. 3938, o sea la determinación de la cantidad que se juzgue suficiente para el pago de los créditos que sean de privilegio preferente, la que debe ser consignada o afianzada, o la caución de acreedores de mejor derecho a que aludan las leyes procesales. (Fallos, tomo 152 pág. 181 ).

Por lo xpuesto, pido a V. E. se sirva confirmar el fallo apclado en cuanto ha podido ser materia del recurso entablado.

Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 5 de 1930, Autos y Vistos; Considerando :

Que la resolución de fs. 114 confirmada a fs. 131 ordena que el demandante ocurra a deducir las acciones que le competen ante

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-349

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