los autos "Gorriz Martín v. Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios sobre indemnización"; y Considerando :
1" Que el art. 38 de la ley 10,650 al enumerar las personas con derecho a pensión por fallecimiento de los empleados u obreros ferroviarios, expresamente determina que gozarán de tal heneficio "en la proporción y condiciones establecidas en este capitulo", entre las cuales se encuentran la de los incisos 3" y 4 tel art. 39 siguiente que impone a los padres como extremo indispensable la circunstancia de encontrarse "exclusivamente a cargo del causante".
2 Que el art. 46 de la misma ley al referirse cntonces a la enumeración de dicha disposición, necesariamente comprende también aquel requisito aplicable sin distinción alguna legal tanto a los casos de pensión como a los de indemnización del cinco por ciento de las sumas percibidas en concepto de sueldos, por el empleado u obrero fallecido que no dejare derecho a ella, según los términos claros del precepto invocado.
3" Que a mayor abundamiento, cabe señalar también que en uno y otro caso existe la misma razón determinante del beneficio, que dentro del concepto de la ley está destinado únicamente a atender el desamparo de los padres por privación de la prestación alimenticia que constituía su exclusivo medio de vida.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs, 27 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y en su oportunidad devuélvanse, J. FIGUEROA Arcorra, — R. Grino
LAVALLE, — ANTONIO SAGARNA,
— JULIAN V. PERA.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:345
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