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Fallos: 159:222 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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esa sentencia, en cuanto a la doctrina que consagra el párrafo transeripto, es confirmatoria de la que, dictada en juicio entre las mismas partes, corre inserta en el tomo 95 pág. 284 : y concuerda con la opinión de Machado "Exposición y Comentario del Código Civil Argentino", tomo VII págs. 185 y 186, al sostener que no se pueden reivindicar las cosas que son del dominio púhlico y cuyo tio pertenece a todos.

Que carecería de objeto y eficacia, jurídica y económica, la desamortización de un bien incorporado al público servicio, con carácter de tal y con el recaudo de ley declaratoria de utilidad del mismo carácter, para reintegrarlo después al patrimonio de la colectividad una vez cumplido el procedimiento estricto de la expropiación; sería el «ummian jue, sumina injuria interdicto por el alto concepto de justicia que informan las leyes. pues sin mejorar el patrimonio del reivindicante. perturbaria por algún tiempo, aunque pueda ser breve, la disposición para usos generales, de utilidad colectiva del bien cuestionado, desde que el Estado iría, sin duda, de inmediato, a iniciar el juicio sumario de expropiación y a incautarsa de la cosa previo depósito del precio ofrecido y no aceptado; mientras que, limitándose el litigio y el fallo ala acción subsidiaria que mencionan los arts. 2779 y 2780 del Código Civil y los fallos citados de esta Corte, la reparación plena al expropiado se concilia con la interrupción del servicio público.

Que ello no importa consagrar la facultad del Estado, o de quien obre como st concesionario, para violar el derecho de propiedad, apoderándose de la misma perteneciente a terceros sin juicio y sin indemnización previas. haciéndose justicia por mano propia prevalido de la ley declaratoria de la procedencia de la expropración, pues las leyes tienen los remedios especiales para tales abtisos, que son las acciones € interdictos posesorios: lo que quiere decir es que, cuando ya el bien están incorporado al servicio de la colectividad del que no puede ser desprendido sino por mueva ley o inejecución del fin previsto, lo justo es que, en Ya indemnización que se disponga, se contemplen todos los factores de privación y de agravio del propietario desposeido.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-222

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