Por todo lo expuesto, soy de opinión que el presente recurso es improcedente y que ha sido mal concedido a fs. 155 para ante Vuestra Excelencia.
Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 24 de 1930.
Y Vistos:
Los del juicio de Juan Cabanellas — su sucesión — contra la Municipalidad de Rosario de Santa Fe por reivindicación. venido por apelación extraordinaria contra el fallo de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción de dicha ciudad : y Coniderandd! a) En cuanto a la procedencia del recurso:
Que si bien es cierto que en primera instancia el actor no aludió expresamente al artículo 17 de la Constitución Nacional para fundar el agravio imputado a la Municipalidad demandada y el derecho a reivindicar, debe tenerse en cuenta que menciona en forma clara y precisa el art. 2511 del Código Civil que es ima repetición de la garantía a la propiedad consagrada en el art. 17 mencionado y en tal virtud. es tanto más lógico aceptar que su ánimo fué requerir el amparo de un precepto fundamental del que es Juez definitivo esta Corte Suprema, cuanto que, en el escrito de responde, en segunda instancia, a-És. 97 vta. y 98, menciona expresamente el aludido artículo como transgredido por la Municipalidad al apoderarse de su bien sin juicio y sin previa indemnización. argumento y cita que reitera en el excrito de fs.
122: y. por último, en el escrito interponiendo el recnrso extraordinario — fs. 154 — hace constar la circunstancia de que, según «e criterio, el fallo de la Cámara "a quo" desconoce la garantía
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:220
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