y Miguel Padilla, comprendidos en las preseripciones del articulo 3 de la ley de devolución de enero 13 del año citado 1926, , Establece la demanda que, de acuerdo con la cantidad molida por el ingenio San Pablo en el año 1923, gastionó lu devotación total del resto de la parente que le correspondía suministrada por los cañeros indepertientes, disponiendo el P. E. del Estado demandado dicha devolución, con excepción de la que correspondia a los cañeros o plantadores mencionados por no considerarlos comprendidos en la categoría de independientes, tachando en esta parte de inconstitucional la disposición gubernativa de que se trata por ser contraria al principio de igualdad «que consagra el art. 16 de la Carta Fundamental.
Contesta el traslado de la demanda el representante de la provincia de Tucumán en los términos expresados en el escrito de fs. Ol, y termina solicitando el rechazo de la acción y de la deelaratoria de inconstitucionalidad formulada, por ser improce«entes.
Trabada así L Gtis, entiendo que la intervención que se me da en est pleito está sólo relacionada con la inconstitucionalidad alegada por la parte actora, toda vez que la jurisdicción originaría de V. E. no ha sido contradicha, La igualdad ante la ley que preconiza la clánsula invocada, cegún lo resuelto reiteradamente por V. E. en st jurisprudencia, consiste en que, en iguales condiciones o circunstancias, se exeluya a unos de lo que se concede a otros, El fisco, en este Caso, ha satisfecho a la sociedad actora las devoluciones que no presentaban ningún inconveniente, A negar el pedido de la devolución correspondiente a los cañeros comprendidos en la demanda (ver copias autenticadas de las resoluciones de fs, 29 y 89) fué por no haberse demostrado administrativamente el carácter de cañeros independientes de acuerdo con la ley y reglamentación respectiva, dando esto margen a la iniciación de la presente demanda.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:225
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