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Fallos: 159:223 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que, en realidad, esta misma es la conclusión a que llegan las partes en esta instancia, pues el actor dice a fs, 173 y 173 vta, "Que no habría escándalo jurídico en hacer lugar a la reivindicación ; que reconocido el derecho a reivindicar, no por ello es indispensable e ineludible que se haga una desposesión a la Municipalidad, toda vez que ésta puede evitar la desposesión promoviendo de inmediato los procedimientos de expropiación" ; es decir, pues, no persigue fundamental y formalmente el fin de reposición que consagra el art. 2758 del Código Civil, sino su sucedaneo el art. 2779, Y, a su vez, el representante de la Municipalidad dice más o menos lo mismo en los parágrafos 1, TIT y IV de su memorial de fs. 174, concluyendo así : "En el "sub judice" el precio ha sido depositado por mi mandante, y si bien hoy se descondie por alguien la legitimidad de ese depósito a sus efectos, €s Esa una cuestión que en todo caso deberá discutirse en el respectivo juicio de indemnización que si se cree con derecho, puede entablar el actor". Y esta actitud de las partes allana la dificultad formal que impidió a la Cámara de Rosario pronunciarse sobre la indemnización, tanto más cuanto que ella no ha de fijarse en este juicio sino en el especial que para casos de esta naturaleza prefije la legislación de la provincia, En su mérito y oido el señor Procurador General, se resuelve: Reformar la sentencia recurrida en el sentido de «que la Municipalidad de Rosario debe reintegrar el bien objeto de esta de manda o su justa indemnización, a su elección, a la parte actora, conforme a las reglas del juicio pertinente. Hágase saber y de vuélvanse los autos en_str oportunidad, . FIGUEROA ALCORTA, Ronerto
REPETTO. — ANTONIO NAGARNA
JULras V. Pera,

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-223

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