Propictario (Berthelemy, op. cit. pág. 34) ; solución por cierto inconciliable con la tesis desenvuelta por la parte actora y el señor Vocal preopinante, toda vez que, de conformidad a ésta, no podría negarse al dicho tes:cro, despojado sin ser oido y por acto propio de la autoridad administrativa la respectiva acción real para retrotracr a su patrimonio un bien del que fué desposcido, por el poder público, sin título válido de adquisición.
En un todo de conformidad con la doctrina que acabo de exponer, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene estaWecido que "cuando la toma de posesión de un terreno hubiera precedido a la expropiación del mismo, su propietario ticne derecho a cobrar cl precio que aquél tenía en la fecha que tuvo Iuyar la pérdida de su posesión, aparte de los intereses de esc precio, como justa indemnización por el tiempo en que el propietario ha sido privado de la cosa por cl hecho del expropiante" (Fallos :
pág. 408, t. 97. y argumento del fallo del mismo Tribunal que se Tegistra en Jurisp, Arg. tomo XI, página 936; y de la Cámara Civil 1° de la Capital Federal, en "Gaceta del Foro", t. XV. pág.
104). Y el de la Cámara Civil de la Capital Federal, exuctamente idéntico al caso que se dehate en el "sub judice" causa número 318, pág. 397, 401, t. 148: así como el fallo del doctor Bunge, en "Gaceta del Foro" de 17 de diciembre de 1920, pág. 290.
Por estas consideraciones estimo, pues, que la sucesión Cahanellas ha equivocado la acción, sin que al Trihunal le sea dado, en esta instancia, sin alterar los términos en que la "litis contestatio" quedó trabada, proveer a la reparación en dinero del importe del hien apropiado para uso público.
En su consecuencia, pienso, y en tal sentido doy mi voto a la primera cuestión propuesta, por la negativa a la misma.
El señor Vocal doctor Pousa, adhiere a los fundamentos del voto precedente.
Ata segunda cuestión, cl doctor Vera Barros dijo:
Arentas las conclusiones a que he arribado al examinar la
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:217
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