de la Constitución; e). Que la sentencia fué dictada el 9 de Diciembre de 1925 y en consecuencia la pena de tres años y seis meses se encuentra prescripta, de acuerdo al art. 65, inciso 3 del Código Penal, por lo que de acuerdo al art. 8 del tratado con Italia no procede la extradición.
4" Que el señor Procurador Fiscal en su dictamen de fs. 65 contestando las cuestiones planteadas por la defensa, estima que debe hacerse lugar a la extradición.
5? Que, en primer término debe desecharse la cuestión planteada por la defensa respecto a la falta de autenticidad de la copia de la disposición legal aplicable al caso. y que corre a fs. 17, 19, 21, 23, 25 y 27, pues que habiendo sido presentada dicha copia por la Embajada de Italia juntamente con los demás recaudos acompañados a la solicitud, y habiéndose pasado por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la consideración de los Tribunales, su autenticidad se hace indubitable, como lo ha resuelto la Suprema Corte Nacional en el tomo 102 pág. 334 ; tomo 103 pág. 126 ; tomo 117 pág. 137 ; tomo 130 pág. 377 .
6? Que en lo que respecta a la segunda cuestión propuesta de haberse condenado a Saglimbene sin ser oído, lo que afecta la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio establecida por el art. 18 de nuestra constitución, corresponde decir que dicha garantía no se encuentra afectada, pues que la condena dictada en rebeldía por los tribunales italianos no tiene el carácter de definitiva, ya que la ley procesal italiana establece que a pesar de esa condena, el acusado en caso de presentarse o ser hahido será nuevamente juzgado, previa su audiencia y defensa, procediéndose a dictarse nueva sentencia. (Art. 543 C. de Procedimientos Penal del Reino de Italia) .
Por tal circunstancia, al condenado en rebeldia por los tribunales italianos no puede considerársele como condenado, sino como imputado, y concediéndose la extradición en esta calidad "éste hará valer ante los jueces competentes del país requirente
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:252
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