las excepciones y defensas con que cuente". (Suprema Corte Nacional, tomo, 90, pág. 421; tomo 114e pág. 205, 271 y 395).
La condena en rebeldia, entonces, no obsta a la extradición que se solicita.
7° Que el art. 8" del tratado de extradición con el Reino de Italia dispone que la extradición no será acordada cuando según las leyes del Estado requirente o las del país en que el reo se refugiare se hubiere cumplido la prescripción de la acción penal o de la pena.
Sostiene el señor defensor del encausado, que se ha cumplido la prescripción de la pena de acuerdo al Código Penal Argentino, pues lz sentencia condenatoria fué dictada el 9 de Diciembre de 1925, por lo que habría transcurrido más de los tres años y seis meses 2 que fué condenado, lo que hace prescribir la pena de acuerdo a lo dispuesto en el art. 65, inc. 3" de nuestro Código Cabe, ante todo, establecer que en el caso, rige la prescripción de la acción penal y no de la pena; pues, como se ha expresado en el considerando anterior, la condena dictada en rebeldía contra Saglimbene, lo autoriza a reabrir su proceso y obtener una nueva sentencia. No existe, pues, sentencia definitiva por lo cual no está en situación de condenado sino de procesado, y en tal concepto la única prescripción que puede considerarse es la de la acción penal, como también lo ha resuelto la Excma. Suprema Corte Nacional.
Y dicha prescripción de la acción penal no se ha cumplido.
Se le imputa a Saglimbene el delito de violación de Cavarra Catena, de 18 años de edad, usando de fuerza contra ella, delito cuya pena máxima es de quince años de acuerdo al art. 119 de nuestro Código Penal. La acción penal se prescribe, en el caso, a los doce años contados desde el día en que se cometió el delito, art. 62, inc. 2? y art. 63 del C. Penal). Y resultando de los recaudos acompañados que el delito se habría.cometido el día 17 de
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:253
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