Febrero de 1924, es evidente que dicha prescripción aún no se ha operado.
8? Que por otra parte, si se entendiera, como lo sostiene el señor defensor, que corresponde aplicar las disposiciones de nuestra ley pertinente a la prescripción de la pena, ella tampoco se habría operado.
La pena impuesta a Saglimbene es la de tres años y seis meses de reclusión, pena que por nuestra ley penal se prescribiría en un tiempo igual ; ello es, a los tres años y seis meses contados desde la media noche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena. (Art. 65, inc, 3" y 66 del C. Penal).
La sentencia, según resulta de su copia acompañada, y que corre traducida a fs. 2, fué notificada a Saglimbene, de acuerdo con la ley italiana, el día 24 de Febrero de 1926.
En consecuencia, la prescripción de la pena empezaría a correr desde el día 24 de Febrero de 1926, y no desde el 9 de Diciembre de 1925 (fecha en que se dictó la sentencia), como lo expresa la defensa.
Siendo asi, desde el 24 de Febrero de 1926 hasta el 3 de Junio del año corriente, fecha en que fué detenido Santo Saglimbene (fs. 49) no se han cumplido los tres años y seis meses, necesarios para la prescripción de la pena.
9? Que «sí también, aún cuando no se ha alegado en la cansa, la prescripción de acuerdo a la ley italiana, cabe decir, que tampoco se habría producido ni la prescripción de la acción penal art. 91, in£. 3° y 93 y 331 del C. Penal Italiano), ni de la pena art. 95, inc. 3" del mismo código) .
Por estas consideraciones y las concordantes del Ministerio Fiscal, fallo: rechazando las defensas opuestas por el señor defensor del requerido Santo Saglimbene y acordando en consecuencia su extradición solicitada por la Embajada de Italia. A
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:254
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