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Fallos: 157:334 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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cirá algunas reflexiones sobre el punto, por si se llegara a refutar que dicha prescripción se ha opuesto eficazmente.

Nada establece sobre el punto aludido el Código de Mineria, y de consigiriente será forzoso acudir al Código Civil que "es el complemento del Código de Mineria", pues, "su aplicación sólo puede tener lugar en los casos 10 previstos por éste y sin contrariar str texto, su espiritu y economía, esto es, la unidad y combinación de sus disposiciones". — Nota del artículo 19 del Código de Minería.

De acuerdo con tal sentir, y con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimientos de la Capital, el suscripto contempla la materia en estudio y decide que en efecto, la actora ha perdido el derecho que eventualmente pudo tener y que hace valer en su demanda, en virtud de haber dejado transcurrir más de diez años sin haber acudido a la justicia. , Los artículos 3947, 3949, 3951, 3962, 4023 y concordantes del Codigo Civil, rigen en este caso, debiendo recordarse que según constante y reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte, las gestiones administrativas 10 constituyen actos interruptivos de la preseripción y que la tardanza para conseguir venia legislativa.

para demandar a la Nación, no es óbice para presentarse ante la justicia con el fin de evitar que se cumpla la prescripción. tomo 97 pág. 357 ; tomo 111. página 65; tomo 1135 pág. 395 ; tomo 118 pág. 175 : tomo 120. página 55; tomo 128 pág. 131 : tomo 115. página 230, etcétera.

Para la actora, el término comenzaría a correr desde Mayo 20 de 1913, fecha en que fué notificada de la resolución denegatoria de la Dirección de Minas fecha 19 del mismo, pues la consintio y para el señor Colombres, su cedente, el término comenzaria a contarse desde Agosto 29 de 1915, fecha en que se notificó por medio de apoderado de la resolución ministerial denegatoria de Julio 3 de 1913. (Véase cargo de fojas 18 vuelta).

Las actuaciones administrativas posteriores a esas fechas, promovidas por la actora e por Colombres, ya estudiadas en con

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-334

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