Esos artículos hablan de "tener permiso de la autoridad", del "otorgamiento del permiso", del "otorgamiento de la concesión", del "solicitante del permiso", del "plazo de duración del cateo computándolo desde el momento en que se haya otorgado el permiso", etc., y en realidad, atentos sus conceptos axiomáticos, no hay para qué insistir en que es condición sine qua non para verificar un cateo y ponerse dentro de las exigencias legales, la de poscer un permiso otorgado, concedido, extendido, acordado y dispuesto por la autoridad respectiva.
El señor Colombres, como queda dicho, 10 obturo, no logró, no consiguió el permiso solicitado, y acto continuo de la denegatofía administrativa de Mayo 19 de 1913 y su confirmación Ministerial de Julio 3 de 1913, recibió en devolución los un mil pesos moneda nacional depositados para mensura y demarcación de la zona solicitada en cateo, de lo que se infiere forzosamente que su gestión quedaba en efecto terminada sin resultado positivo — artículo 873, Código Civil — y consentida la denegatoria administrativa.
En segundo lugar, observa el suscripto que no sólo no se Tri otorgado tal permiso de cateo, sino que la transferencia y cesión «e todos los derechos y acciones que pudieran corresponder al permiso de cateo solicitado por Colombres, a favor de la actora, no e fueron objeto de decisión por la autoridad administrativa y bien pudiera decirse que para ésta nada significaba la gestión de la actora, desde que se basaba en una cesión no aceptada en forma por la autoridad.
Además, cuando la Dirección de Minas dictó la denegatoria de Mayo 19 de 1913, la actora quedó notificada de esa resolución y si en realidad se consideraba sucesora de Colombres, debió y pudo apelarla y en vez de hacer tal cosa, permaneció en silencia, por lo que la habría consentido, ocurriendo que Colombres, «ir cedente, ya desprendido de las acciones y derechos que pudieran corresponderle, fuese quien dedujera apelación, cuyos resultados consintió a su vez, como queda expuesto más arribit.
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1930, CSJN Fallos: 157:330
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-330
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 157 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos