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Fallos: 156:279 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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la declaración abstracta solicitada en la demanda significaría or denar a da Provincia demandada se abstuviera de cobrar los impuestos del caso a los actores, resolución que afectaría las bases fundamentales del gobierno federal y el carácter esencial de la justicia cuyas atribuciones sólo se mueven en torno del asunto conercto que es llamado a resolver dirimiendo casos contenciosos y ciertos (art. 2° de la ley 27).

Que las consideraciones expuestas no requieren mayor desenvolvimiento, toda vez que ellas arraigan en nuestra forma de Gobierno, en sus leyes reglamentarias y en la constante jurisprudencia de esta Corte, que conviene recordar para reafirmar principios, cada vez que el Tribunal sea ilegalmente requerido, para dictar pronunciamientos que puedan ultrapasar las facultades de su jurisdicción determinada y precisa. (Ver Fallos, tomo 101 pág. 10 ; tomo 99 pág. 355 ; tomo 100 pág. 5 ; tomo 102 pág. 304 ; tomo 116 pág. 299 tomo 118 pág. 347 ; tomo 120 pág. 299 ; tomo 120 pág. 98 : tomo 107 pág. 179 ; tomo 95, púgina 290; tomo 115 pág. 163 y otros citados por Bas, en su Derecho Federal Argentino, tomo I, pág. 344).

Que la circunstancia de que la Presidencia haya dado curso a la demanda y aún suspendido el remate en el juicio de apremio no varía la interpretación de los principios desenvueltos, pues dichas medidas sólo significan actos de procedimiento, que no afectan el fondo de la causa.

Por estos fundamentos, vido el señor Procurador General, se declara improcedente la demanda, sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y archívese, previa reposición del papel.

J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Guino LAvaLLE, — ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-279

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