El actor no se encuentra comprendido dentro de las disposiciones legales y reglamentarias en que se funda la resoltución administrativa impugnada: y siendo esto así, corresponde hacer lugar a la gestión promovida de acuerdo con la doctrina que surge del fallo de V. E. inserto en el tomo 118 pág. 279 , declarando que la medida administrativa de referencia ha desconocido "innecesaria e injustificadamente derechos primordiales que el poder judicial debe amparar, como es el goce normal y honesto de la propiedad sin perjuicio de tercero", evitando de este modo que las exacciones impuestas al demandante constituyan una prohibición, destrucción o confiscación.
Por estas consideraciones y las concordantes de los escritos del actor (fs. 31 y 120), pido a V. E. se sirva admitir esta demanda en todas sus partes, puesto que ha quedado demostrado en autos la competencia originaria de ese alto tribunal para conocer en ella. con declaración expresa de que el señor José Molina Juen no está obligado a abonar el impuesto y multa de que se trata, impuesto arbitrariamente sin causa legal justificada.
Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 27 de 1929.
Y Vistos: Estos autos seguidos por José Molina Jaen contra la Provincia de San Juan, de los cuales resulta:
Que a fs. 31 se presenta el actor, acompañando la documentación respectiva y entabla demanda ordinaria contra la Provincia "por inconstitucionalidad de la pena pecuniaria de cuarenta y cinco mil pesos moneda nacional que me ha sido aplicada bajo la forma o apariencia de patente como supuesto prestamista, por los años 1925, 1926 y 1927 y sus multas, por resolución de la Dirección General de Rentas de dicha Provincia, de fecha 20 de
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:274
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