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Fallos: 156:284 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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miembros (art. 12, ley 4055) y necesita de los tres magistrados para dictar resolución o sentencia de tribunal (art.

21 de dicha ley), y no existe disposición alguna legal ni reglamentaria que faculte a las Cámaras Federales 2 producir pronunciamiento sin la intervención de todos sus mizmbros, aún cuando la mayoría de dos, con el quorum de tres, sea suficiente para resolver, Caso: Lo explica el siguiente:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 27 de 1920.

Autos y Vistos:

El recurso de hecho traido a esta Corte por la parte demandada en el juicio sobre reivindicación seguido por doña Elcira Morra de Vaca Narvaja contra don Ramón San Sebastián, hoy su sucesión, por denegación del extraordinario interpuesto ante la Cámara Federal de Córdoba.

Y Considerando:

Que la circunstancia de no encontrarse en el caso definido con precisión alguno de los requisitos esenciales para la procedencia del recurso extraordinario, como es, entre otros, el de la sentencia definitiva de que se apela, tal antecedente que obsta sin duda a que dicho recurso sea considerado y resuelto, no impide que esta Corte, en ejercicio de sus facultades de superitendencia invocadas en la causa, y aún de oficio, se avoque el examen de las " actuaciones de la misma en cuanto se dicen o aparecen realizadas con transgresión de principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, velando por su eficacia en cumplimiento de los altos deberes que al respecto "le conciernen (arts. 18 de la ley N° 48 y 10, 11 y 22 de la 4055).

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-284

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