Considerando :
Primero" Versando este pleito sobre las mismas tierras que determinaron la contienda entre la Provincia de Jujuy, por una parte. y los sucesores de don Fernando Campero por la otra, sobre reivindicación, fallado en Abril 21 de 1877 en favor de la primera. con declaración de pertenecerle en propiedad dichas tierras (expediente agregado como prueba, a pedido de la demandada en estos autos (És. 255 y siguientes) es, no obstante, indudable, como lo sostiene el actor, que pleito y fallo no afectan a sus representados porque no fueron parte en el aludido juicio, que resulta, así, res inter alios acta a su respecto, sin perjuicio ° del examen y apreciación que corresponda de algunas piezas de la causa, invocadas por las partes para afirmar o negar, respectivamente, el reconocimiento de los comuneros de Cochinoca y Casabindo de la calidad de propiedad fiscal de las tierras reivindicadas. La cosa juzgada solo puede alegarse cuando entre las mismas partes, por la misma cosa € invocándose el mismo derecho, se renueva una contienda judicial fenecida por sentencia firme. Fallos: tomo 116 pág. 220 : tomo 122 pág. 328 .
Segundo. No habiéndose opuesto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (expresamente la renuncia el representante de Jujuy .ís. 69) procede la declaración de que no hay óbice jurídico a que se acumulen la acción reivindicatoria como principal y la de daños y perjuicios como accesoria, en los términos que lo hace la parte actora, pues ello se armoniza con lo que preceptúan los arts. 2758 y 2779 del Código Civil y art. 74 del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial de la Capital Federal, ya que. siendo única la jurisdicción de esta Corte, conforme a lo preceptuado en el art. 101 de la Constitución Nacional (art. 7 de la ley 27. art. 1° de la ley 48) la diversa naturaleza de dichas acciones, real la una y personal la otra, no les da carácter de contradictorias ni: empecen la continuidad por los mismos trámites (párrafos 1" y 3" del recordado art. 74 del Procedimiento).
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 155:309
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-309
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 155 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos