plir y ejecutar como en él se contiene" (Levillier, "La Audiencia de Charcas", tomo 1 pág. 579 , Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Argentino): la Carta del Virrey Francisco de Toledo al Rey de España de 8 de Febrero de 1780, donde le dice que el principal problema del gobierno era "dar asiento a la tierra, lo que entiendo yo-0 respecto de las yndios o respecto de los españoles que en nombre y para vuestra magestad la poseen", (1.evillier, "Gobernantes del Perú'», tomo 3 pág. 309 ): la exigencia de "Composición" aún en las comunidades indigenas, que quiere decir el derecho a obtener bonificación y legalización de posesiones no adjudicadas por el Rey, mediante pago de ciertas sumas y posesión de diez o más años (lo que no ha ocurrido o no se probó en el caso de antos) : todo ello, demuestra que a los dichos indios se les adjudicaba o resconocia sólo el dominio útil, que es decir, "el derecho de percibir todos los frutos de una cosa bajo alguna prestación o tributo que se paga al que conserva en ella el dominio directo: tal es el dominio que tiene el vasallo o enfiteuta en la heredad que ha tomado o feudo o enfiteusis" (Escriche). En el caso cuestionado, los indios de Cochinoca y Casabindo pagaban tributo realmente feudal, al marqués de Yavi, encomendero, representante del Rey, quien tenía el dominio directo, como lo dice el fallo, de esta Corte de 1877, en el juicio de Jujuy contra Campero, penúltimo considerando ; como lo expresa Vélez Sársfield en el Senado el año 1862, D. de S.. pág. 230; y como expresa y reiteradamente lo reconocen los mismos comunarios a fs. 17, 17 vta., 18, 18 vta, 21 vta. y 72 del aludido juicio. Véase la citada obra de Ugarte, pág. 22 a 25.
Quinto. Que en ese dominio del Estado, no sólo eminente sinó también efectivo, público y privado, sucedió la Nación Argentina a España y, subsidiariamente, las provincias a la Nación.
conforme a los principios de la organización Constitucional, según lo reconoció el art. 1 de la ley N° 28 de 13 de Octubre de 1862: lo expresan Elizalde, Vélez Sársfield, Rawson y otros senadores en la discusión de dicha ley D. de S., pág. 229 y siguientes y lo ha consagrado la jurisprudencia de esta Corte en los
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:313
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