tina a España y, subsidiariamente, las provincias a la Nación, conforme a los principios de la Organización Constitucional, según lo reconoció el art. 1° de la ley N° 28 de 13 de Septiembre de 1862; lo expresan Elizalde, Vélez Sársfield, Rawson y otros senadores en la discusión de dicha ley, D. de S. pág.- 229 y siguientes y lo ha consagrado la jurisprudencia de la Corte Suprema en los fallos que se registran en los tomos 113, pág. 204:142 , pág. 224, concórdantes con el de 1877.
5° En el régimen incásico, para gozar del dominio útil o del usufructo sobre las tierras que a las comunidades o departamentos se les asignaban o reconocian, eran requisitos esenciales el haber nacido y estar domiciliado en ellas. .
6° En nuestro régimen civil nó se reconoce otra propiedad comunaria que la que se constituye por contrato, por actos de última voluntad o por precepto legal (arts. 2675 del Código Civil), y ninguna ley ha consagrado esa condición en las tierras litigadas.
7° Las comunidades indigenas invocadas en la demanda no tienen personería jurídica para actuar en juicio, porque no són de existencia necesaria ni de existencia posible, atento los claros preceptos del libro 1, sección 1, título IT del Código Civil; y su existencia legal anterior a la vigencia de éste debió ser consagrada y acomodada a sus normas fundamentales.
S' La provincia de Jujuy es propietaria de las tierras cuestionadas no por usurpación, sinó por derecho proveniente de la Nación y ésta de España; y, en consecuencia, pudo enajenarlas, arrendarlas o retenerlas en su poder, con exclusión de los actores.
9" El Poder Judicial Argentino carece de potestad y competencia en casos de pura equidad, salvo lo que pueda entrar
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:303
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