Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 155:314 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

fallos que se registran en los tomos 113, pág. 204; 142, pág. 224 concordantes con el de 1877.

Jujuy ha sido, pues, por consecuencia de lo expuesto, la propietaria de las tierras de Casabindo y Cochinoca y fué en virtud de ese derecho de dominio, reconocido, no creado, por la ley nacional N° 28, que la H. Junta General Constituyente sancionó la ley provincial de 7 de Mayo de 1835, invocada por los actores como si fuera un precepto constitucional vigente, confesorio del derecho que invocan, y cuyo art. 1 establece: "Se prohibe toda venta y enajenación de sitios y terrenos pertenecientes a las comunidades de los indigenas de los departamentos de la Comprehensión de esta provincia" (Compilación de leyes y decretos de la Provincia de Jujuy desde 1835 hasta 1884, Registro Oficial, pág. 17). No es un reconocimiento de propiedad en favor de los indigenas, es una medida de reserva como es frecuente en materia de tierras públicas: y si la Provincia de Jujuy se abstenía por manifestación de soberania, de vender esas tierras es porque, en principio, se reconocia con la facultad de hacerlo, pues de otra manera entendido, tal estatuto sería inoficioso y jactancioso, renunciando el Estado a disponer de lo ajeno.

Tan es así que el art. 2" de dicha ley dispone: "Su administración, adjuilieación o reparto se arreglará por una ley al efecto." Por otra parte, corresponde anotar y considerar que esa ley no es constitucional, como pretenden los actores, haciendo derivar ese carácter del de la Asamblea Constituyente que la sancionó; no fué incorporado al Estatuto Fundamental de Jujuy de entonces nia los posteriores; las tentativas de legislación tuitiva que los mismos actores mencionan, prueban que los preceptos de 1835 no se consideraron subsistentes y- eficaces; fué, como las que dictaron otras juntas, asambleas 0 congresos similares a la época de la organización, nacionales y provinciales, producto del carácter promiscuo de las mismas: Constituyente, legislativo y hasta electoral. La Constitución actual de Jujuy nada dice, implícita o explicitamente, sobre tal prohibición de venta y por eso la ley de 6 de Abril de 1880 ha podido preceptuar aclarando, no" dero

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 155:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-314

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 155 en el número: 314 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos