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Fallos: 155:307 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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3" Acreditadas las personerías y la jurisdicción, se dió el traslado de ley, presentándose, en nombre de Jujuy, el Dr. David O'Connor, quien contesta derechamente la demanda, no obstante la contradicción que resulta de acumular la acción real de reivindicación (art. 2758 C. Civil), que correspondía, no contra el Estado de Jujuy, sino contra los particulares que a nombre propio detentan las tierras cuestionadas, con la acción personal de daños y perjuicios acaso fundada en el art. 2779 del mismo código.

Opone las excepciones de prescripción y falta de acción, fundada tanto en la inexistencia del derecho como en la carencia de título hereditario de los actores. Esta última es también de carácter perentorio y afecta al fondo del asunto. (Fallos: tomo. 20, pág. 147; tomo 28 pág. 93 : tome 30, pág. 208; tomo 108 pág. 373 : tomo 130 pág. 405 S. C. N.) En el Imperio Incásico, según lo expresan Barros Arana, Garcilaso de la Vega, Prescott y Lorente, no existía propiedad individual territorial y de existir, los actores tendrían que probar el carácter hereditario de los primeros pobladores de las tierras que reivindican, sobre todo después del fallo de 21 de Abril de 1877 in re Jujuy v. Campero (S. C. N., tomo 39 pág. 299 : S.

C. B. A., tomo 2 pág. 89 ).

Conforme a los principios y preceptos expresos del derecho colonial español tampoco tieneñ los actores el derecho que invocan, pues conforme lo enseñan Solórzano, Política Indiana, libro VI, cap. NIIN" 1, 3 y 23, y Bovadilla "Política", tomo 1 pág. 543 N" 52 y siguientes, y lo establece la ley 14, título 12, 1ibro 4, Recopilación de Indias, las tierras, pastos, montes y aguas públicas eran todas del Rey "como anteriormente eran de los Incas del Perú"; y el régimen de las "encomiendas" y de los "repartimientos", solo dió a encomenderos el beneficio. o- dominio útil de indios y tierras, conservando la monarquía el dominio directo (S. €. N., tomo 19 pág. 29 : tomo 107 pág. 63 tomo 117 pág. 208 ).

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-307

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