como elemento interpretativo, no de contraposición legal, en sus pronunciamientos. Artículo 100 de la Constitución Nacional.
Caso: Lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 9 de 1929.
Y Vistos: los del juicio entablado por Lorenzo Guari y otros que se dicen nativos de los pueblos de Cochinoca y Casabindo de la Provincia de Jujuy contra la Provincia mencionada, como persona jurídica por reivindicación de tierras de esas poblaciones, ete.
Resulta:
Don Amadeo Leoni y don Juan P. Gómez, invocando la representación legalmente acreditada de vecinos de los pueblos de Abra Pampa, de Jujuy, y de Rosario de Lerma, de la Provincia de Salta, se presentan ante esta Corte y manifiestan: que sus mandantes, argentinos unos, chilenos y bolivianos otros, sott poseedores territoriales en las provincias de Jujuy y Salta, de las que han sido despojados por actos de particulares y de autoridades; y coneretándose por ahora en este juicio platean "como acción inicial" la reivindicatoria que "comprende los territorios de Cochinoca y Casabindo y veinte legúas a la redonda de sus pueblos conterráneos" que "son tierras de origen", contra la Provincia de Jujuy, detentadora de los mismos.
A sus conferentes les asiste el derecho que surge de: 1° Artículo 101 de la Carta Magna del Estado; artículos 2-7, in- ° ciso 1° de la ley N" 27 de 15 de Octubre de 1862; art. 1 in fine de la ley N" 48: artículo 2 de la ley N1 4055; 2° Artículos 2756 y 2758 del Código Civil concordantes con el 2482 del mismo, re
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:304
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