38 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 del Código Civil, y por eso no ha podido existir el argtido derecho de reversión a los países independizados de España pors que no lo puede haber de lo ajeno. Por eso, la Asamblea Soberana de 1813, en 12 de Marzo declara "que es su voluntad que se les hasary tenga a los mencionados indios por hombres perfectamente libres en igualdad de derechos a todos los demás ciudadadanos": y las leyes jujeñas de 1835 y 140 reconocen ese derecho de los indios y de sus comunidades a las tierras que poscian.
Los actores no pueden ser perjudicados por el fallo de esta Suprema Corte de 1877, en el pleito de la Provincia de Jujuy contra los sucesores de Campero, sobre las mismas tierras de Cochinoca y Casabindo, porque no fueron parte en el mismo y así ese pleito y sentencia es, a su respecto, res inter alios acta, citando en apoyo de su tesis la autoridad de tratadistas como Dalloz, tomo 42, 1 parte. pág. 354; Planiol, tomo 1, pag. 113:
Baudri Lacantinerie, tomo TIT, pág. 658 y Pothier Dupin.
"El derecho eminente, soberano, se ejercita, se pone en función allí donde no haya un dominio conocido y demostrable (art.
2342 €. Civil», caso que no es el de autos, pues no se trata de tierras sin dueño y dos poseedores, dos propietarios no pueJen actuar al mismo tiempo por el todo." : .
"Ea Provincia de Jujuy no actúa en la emergencia de estas tierras como poder público, pues jamás promovió el interés general, colectivo, haciendo "concesiones, deparando la colonización, la población, sino solo como persona jurídica que maneja intereses privados, vende, remata, transa. Por eso en tal carácter se la demanda (fs. 11 a 32). :
2 Posteriormente amplian la demanda comprendiendo a la Nación y a la Provincia de Salta ( fs. 41), pero declarada improcedente la jurisdicción originaria de la Corte, conforme al dictamen del señor Procurador General (fs. 37, 46 y 47 vta.); se presenta solamente el señor Amadeo Leoni con la representación de Arturo Calleja, Pedro C. Rojas, Rosa Ramirez y Vicente Calisaya, limitando la demanda a la Provincia de Jujuy (fs. 53).
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:306
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