mente la condición jurídica de los indios de América, si bien la realidad, rectificando a la distancia, por las condiciones del medio y la incapacidad de capitanes y funcionarios para comprender y traducir en hechos los elevados propósitos de monarcas y asesores, no respondió a la monumental legislación, El título NIT del libro IV y todo el libro VT de la "Recopilación de las leyes de Indias" tienen preceptos claros y categóricos que definen y protejen el dominio inmueble de los indios, así individual como comunario. En efecto, las leyes NVII, NVIIL NIN y NX del Libro Cuarto, mencionan tierras, aguas, acequias que a los in dios pertenecieren, las que deben ser respetadas y que las comunidades sean admitidas a composición sobre tierras, con preferencia a los colonizadores españoles; y las leyes NNII, NNIII, NNVII, NXX del Libro Sexto, ratifican esos conceptos mencionando "sus heredades", la "venta de sus bienes raíces y muebles", y los indios que muriesen sin dejar herederos o sucesores en sus bienes, los que pasaran a la-commnidad hasta el alivio y pago de los tributos que les correspondiesen. Pero ese dominio no es, como no lo era durante el periodo precolonial, el del derecho romano, ni de las leyes de partida, ni del Código Civil Argentino (art. 2506 y nota al mismo) ; las restricciones impuestas por la Real Cédula de 24 de Agosto de 1546 al trato y contrato de los vecinos y pobladores del Río de la Plata con los indios; el otorgamiento a Juan Ortiz de Zárate de tierras, repartimientos»», ete. (Cédulas de 11 de Enero de 1570 ; la prohibición de salir de sus comunidades o repartimientos so pena de pérdida de beneficios; la condición resolutoria del cultivo de la tierra que se "adjudicaba"; la nota N" 14 de las "Instrucciones del Rey al presidente Pedro Ramirez de Quiñones, de la Real Audiencia de Charcas sobre lo que se ha de hacer en ella"y su distrito", de 16 de Agosto de 1563, en donde se dice: "Y porque por un capitulo de las nuevas leyes está proveydo y mandado que no haya ni se consienta hacer traspaso de pueblos de indios ni por vía de venta, ni compra, ni donación ni por otro título ni causa ni debajo de enalquier color que sea, verlo cis y mandarlo cis guardar, cum
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:312
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