sin sentencia hi ley de una parte de su patrimonio, en virtud exclusivamente de una resolución del Poder Ejecutivo que ereó un impuesto especial a pretesto de reglamentar la de patentes, o a mérito de una ley ac hoc, la número 218, que adoptó el mismo impuesto a partir del año 1927, sin que de sus términos se infiera que el legislador pretendió darle efecto retroactivo, para operaciones realizadas con anterioridad a su vigencia.
Que, hajo los conceptos expuestos, corresponde declarar que el decreto de Marzo 31 de 1925 en su art. 3 y en cuanto crea un impuesto nuevo, es violatorio del régimen representativo republicano garantido por la Constitución Nacional y de los principios consagrados en sus arts. 4, 5, 17, 31, 33 y 106 y que la aplicación de la ley 218, art. 5. a la actora, en el caso, es igualmente violatoria del art. 17.
Que bastan los considerandos precedentes, para evidenciar el derecho de la demandante ya que los hechos en que ésta se funda no han sido desconocidos, estando asimismo justificados por la documentación agregada.
Que, en consecuencia, las resoluciones administrativas impugnadas dictadas a mérito de la ley y el decreto que se declaran violatorios de la Constitución, adolecen del mismo defecto fundamental y les alcanza por tanto, aquella declaración.
Por estos fundamentos, de acuerdo con lo dictaminado a fs. 103 por el señor Procurador General y los concordantes expuestos por la actora en su alegato de fs. 83, se hace lugar a la demanda, declarándose que la Provincia de San Juan está obligada a devolver a doña Sara Doncel de Cook la suma de cuarenta y seis mil quinientos pesos moneda nacional, indebidamente cobrados por impuesto de patente y multa por los años 1924 a 1927, con más los intetreses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, computados desde la notificación de la demanda y, dentro del término de treinta días de notificada la presente, sin
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:301
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