por las reglas del art. 14 de la ley 48 y las de la jurisprudencia E interpretándolas, y ni aquéllas ni ésta han consagrado excepción alguna al respecto. Y es así que el pronunciamiento dado en aquel juicio será susceptible de apelación extraordinaria en el caso de que la nulidad de la patente haya sido fundada en la interpretación de las disposiciones legales invocadas (en la inteligencia de la ley según las palabras empleadas por el inciso 3? del art. 14) y no podrá serlo en la hipótesis de que la invalidez se obtenga a mérito de antecedentes de hecho.
Que tal es el sentido que debe atribuirse a la jurisprudencia de esta corte cuando ha declarado que el desconocimiento de derechos fundados en un título expedido por el gobierno de la Nación hace procedente el recurso extraordinario. Este tribunal ha heyado en efecto el recurso no obstante haberse declarado la nulidad de una patente sobre marcas de fábrica, fundándose: a) en que no fue discutida en el pleito la inteligencia o validez de los arts. 30, 32 y 33 de la ley 3975. (Fallos: tomo 132, púgina 262): b) porque si la marca de comercio patentada carece o no de los requisitos antes expresados, tal pronunciamiento no se refiere a la inteligencia que debe atribuirse a la disposición de la ley citada en los términos del art. 14 de la ley 48, sino a una cuestión de hecho como es la de saber si dicha marca está presentada con dibujó especial o formando combinación de letras, circunstancias que la sentencia apelada no las estima cumplidas y para apreciarlas en esta instancia extrordinaria habría que someterlas a comprohaciones de igual carácter. tomo 121 pág. 439 , i Que estas transcripciones y otras que podrían hacerse (Fallos: tomo 124 pág. 54 y 325; tomo 100 pág. 17 ; tomo 105 pág. 308 : tomo 122 pág. 436 ; tomo 123 pág. 101 , 182 y 204), demuestran que no es el mero antecedente de discutirse la validez de un titulo expedido por autoridad nacional lo que determina la admisión del recurso, sinó la naturaleza y carácter del punto decidido; es por eso que él se ha concedido cuando éste
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:296
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