risdicción concurrente, ya sea demandando, ya sea contestando sin oponer la excepción de incompeetneía, importa renunciar al fuero de excepción en que habría podido ampararse aquél en cuyo beneficio se ha establecido.
Que prorrogada por el actor la jurisdicción, la causa debe substanciarse y decidirse por los tribunales provinciales, sin que pueda ser traida por recurso alguno a la jurisdicción nacional, salvo los casos especificados en el artículo 14 de la ley 48, según se expresa claramente en el artículo 12 inciso 4.° de la ley citada, y lo reiteradamente resuelto por esta Corte (Fallos, tomo 57 pág. 382 y otros).
Que según lo expresamente dispuesto en el artículo 14 de la ley 48 "una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido ante la jurisdicción provincial" y de consiguiente la reparación de los derechos que se consideran afectados debe gestionarse por los medios establecidos al efecto por las leyes locales, salvo los precitados casos previstos por la ley de jurisdicción y competencia.
Por ello, y atento lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que esta Corte es incompetente para conocer de la presente demanda. Las costas se abonarán en el orden causado dada la naturaleza de la cuestión resuelta. Notifíquese original y repuesto el papel, archívese.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sor.ar. — D. E. PALAcio. —
J. FIGUEROA ALCORTA.
Direzione Generales delle Privative del Regno d'Italia, en autos con Jorge Durao, sobre imitación de marca. Recurso de hecho Sumario: 1.° No procede el recurso extraordinario del art. 14.
ley 48, contra una sentencia de la Cámara Federal dictada en un juicio sobre imitación de marca, cuyo fundamento es una cuestión de hecho y de prueba. 5
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:101
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