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Fallos: 153:412 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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puestos por el deudor en el cumplimiento, no lo liberan de los daños ocasionados por la inejecución, pues de admitirse semejante teotría, sería-lanzarnos en un semillero de pleitos..." Machado, tomo 2", págs. 163 a 167.

Por lo demás, cabe recordar respecto a este punto de los intereses moratorios, la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, de la que se infiere la obligación a cargo de la Nación de satisfacerlos en el caso sub judice, tomo 1 pág. 111 ; tomo 16 pág. 282 ; tomo 23 pág. 696 ; tomo 34 pág. 398 ; tomo 60 pág. 51 ; tomo 66 pág. 141 , etc.,"ete.

3" Que a mayor abundamiento conviene recordar que el suscripto sentenció con fecha 6 de Octubre de 1927, un caso que guarda profunda analogía con el presente, siendo confirmada.

esa sentencia por sus fundamentos por la Cámara Federal en Noviembre 25 de ese año. Ver caso Morixe c. Nación, "Gaceta del Foro, Nv 3675. :

4" Que si bien la demanda no invoca fundamento legal, el suscripto tiene presente lo estáblecido sobre el particular por la Suprema Corte en el tomo 120 pág. 94 .

5° Que en lo relativo a las costas de este juicio, corresponde declarar sean abonadas por su orden, a mérito de que la Nación no ha procedido con malicia o, temeridad para con la actora; ha reconocido sin esfuerzo su deuda principal y ha creído asistirle derecho para impugnar el pago de los intereses moratorios.

Por las consideraciones que preceden, fallo, declarando que la Nación debe abonar a la parte actora de Manuel Arbonés, intereses estilo Banco de la Nación sobre su crédito indicado y reconocido en el primer considerando, desde Septiembre 13 de 1926 hasta el momento del pago de ese crédito. Costas por su orden. Notifíquese, repongase el sellado y oportunamente ar- ; chivese. bd Saúl M. Escobar.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-412

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