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Fallos: 153:409 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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debieron argúirse en el juicio de apremio que motivó el desapoderamiento de la actora y sus causa-habientes y contra el Gohierno de Mendoza que actuaba en ellos como ejecutante por cobro de impuestos, siempre que en esos juicios hubiese pronunciaANUN defíntiv: e UN mu ento de quer alierio el juicio ardí.

nario para reparo de agravios en el de apremio, como en efecto lo establece el art. 99 de dicha ley 20, cuando se produjera el fallo definitivo en éste, conforme a la jurisprudencia invariable de esta Corte. Fallos: tomo 99 pág. 172 ; 101, pág. 5; 115, página 369; 116, pág. 297; 118, pág. 246; 119, pág. 119, 121 y 132; 120, págs. 138 y 143.

Que el término para interponer el recurso extraordinario contra aquellos juicios es el común de las apelaciones en lo federal, arts. 208 y concordantes de la ley nacional N° 50 y de los mismos autos resulta que hace ya mucho años que tales juicios fueron terminados con pleno conocimiento de la actora y sus causa-habientes afectados.

Que en el presente juicio reivindicatorio, donde doña Francisca Pena de Miranda pretende introducir el recurso extraordinario, no hay preceptos constitucionales nationafes o tratados o leyes o autoridades nacionales comprometidos, y los tribunales de Mendoza al fallar se han limitado a la aplicación de principios de derecho civil y procesal, dentro de las facultades que les acuerda el art. 67, inciso 11 de la Constitución Nacional y el art. 15 de la ley N' 48.

Por lo expuesto y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General de la Nación, se declara bien denegado el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvanse los autos principales. — J. FIGUEROA ALCorrTa. — Ronerto RerETtTO. — R. Guino LAvarLe, — ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-409

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